La pena de alejamiento no es aplicable a delitos contra la seguridad colectiva (como los de incendio o estragos), que se caracterizan por la indeterminación subjetiva del riesgo que introducen.
Así lo ha establecido la Sala de lo Penal del TS en su sentencia número 695/2016, de 28 de julio de 2016 (ponente señor Llarena Conde), que rechaza la pretensión de que el artículo 57 CP no contiene un «numerus clausus» de delitos susceptibles de añadir esta pena accesoria, por lo que no cabe aplicar las medidas previstas en el mismo a otros delitos que protegen los mismos bienes.
Sin embargo la Sala no excluye la aplicación de dicha pena en aquellos casos en los que «los delitos contra la seguridad colectiva anteriormente referidos, vengan a coincidir con una intencionalidad lesiva que se materialice sobre sujetos concretos y singulares -aún a título de dolo eventual o en ejecución imperfecta-«, como puede suceder en los delitos de violencia doméstica y de género.
Petición de aplicación a un delito de incendio
El caso tuvo su origen en el procedimiento seguido contra un hombre que provocó sendos incendios en la vivienda y un local de su propiedad, con conocimiento de que en ambos edificios existían otras viviendas que se encontraban habitadas. Como consecuencia de su acción se provocaron cuantiosos daños en diversas partes comunes y privativas de los edificios en los que se encontraban los locales de su propiedad, lo que provocó que sus numerosos ocupantes tuvieran que ser desalojados.
El acusado por estos hechos fue condenado, como autor de un delito consumado de incendio del artículo 351.1-1° del Código Penal, a trece años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta y como autor de un delito de estragos del artículo 346 del Código Penal , en grado de tentativa, a las penas de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Las comunidades de propietarios afectadas recurrieron en casación, por inaplicación indebida del artículo 57 del Código Penal, reclamando que se impusiera también al condenado la pena de alejamiento prevista en dicho precepto.
Basan su pretensión en que los delitos enumerados en el artículo 57 del Código Penal , no puede ser considerada como un » numerus clausus «, pues entienden que ello llevaría a la incoherencia de que un mismo bien jurídico sea, al mismo tiempo, protegido y no protegido por el conjunto del derecho penal.
El objeto de la pena de alejamiento es evitar la reiteración delictiva
En el FD 10.º de su sentencia, la Sala comienza recordando que “El principio de legalidad entraña una predeterminación normativa de los tipos penales y de sus consecuencias penales, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que este mandato de determinación excluye la aplicación analógica de las normas penales o la interpretación extensiva de las mismas.”
Y por lo que se refiere a la pena de alejamiento, señala que esta “es una pena privativa de derechos que se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la protección de la víctima mediante la evitación de posibles males adicionales futuros, que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor (SSTS 110/00, de 12 de junio o 803/11, de 15 de julio), de modo que su imposición pasa por un juicio de oportunidad concreto, que justifique esa penalidad adicional, como instrumento para conjurar un riesgo de reiteración delictiva que se configura en la proximidad del acusado y su víctima.”
Y seguidamente añade: “Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que establece que tanto eldelito de incendio del artículo 351.1 CP (STS 753/02, de 26 de abril), como el delito de estragos del artículo 346 del mismo Código (STS 136/05, de 15 de febrero), son delitos de naturaleza mixta, que protegen de manera combinada el patrimonio y los bienes jurídicos de vida e integridad física; de suerte que puede apreciarse en ellos, una tutela coincidente con los delitos de homicidio y lesiones -y aún patrimonio- contemplados en el artículo 57 del Código Penal.”
El delito de incendios protege la seguridad colectiva
Sin embargo, continúa la sentencia en el mismo fundamento, estos delitos “son delitos contra la seguridad colectiva que se caracterizan por la indeterminación subjetiva del riesgo que introducen”.
En concreto, “el delito de incendio del artículo 351.1 del Código Penal , es un delito de peligro abstracto, hipotético y potencial, en el que la intencionalidad del autor se proyecta sobre la acción, esto es, exige de una conciencia de la idoneidad del comportamiento para crear un peligro para la vida e integridad física de las personas, sin precisar para ello que el riesgo se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares (STS 1136/09, de 4 de noviembre o 23/14, de 18 de noviembre)”, mientras que “el delito de estragos del artículo 346 del código, se expresa por la creación de un peligro para la vida o integridad de las personas, ínsito en la acción por los medios de gran poder destructivo que se utilizan, que por más que se configure como un delito de peligro concreto, no precisa tampoco que se materialice o amenace a personas concretas, sino que basta que lo haga sobre sujetos indeterminados (SSTS 136/05, de 15 de febrero o 626/12, de 17 de julio).”
“Esta inexistencia de personas concretas que orienten la acción, concluye la Sala, muestra la razón por la que el legislador excluyó a estos delitos de la aplicación de la pena de alejamiento que analizamos, pues –en términos de prevención especial– la pena de alejamiento se muestra ineficaz para enervar el riesgo de reiteración, cuando este no se proyecta sobre los sujetos singulares que se contemplan en los artículos 48 y 57 del Código Penal.”
Posible aplicación en casos de que la intencionalidad lesiva se refiera a sujetos concretos
Y todo ello, concluye la Sala, “sin perjuicio, claro está, de que en aquellos supuestos en los que los delitos contra la seguridad colectiva anteriormente referidos, vengan a coincidir con una intencionalidad lesiva que se materialice sobre sujetos concretos y singulares -aún a título de dolo eventual o en ejecución imperfecta-, resulte posible la imposición de la pena accesoria que se contempla, bien mediante la figura del concurso real de delitos que contempla el legislador para el delito de estragos en el artículo 346.3 del Código Penal, bien mediante la doctrina del concurso de normas o a través de las normas del concurso ideal, para el supuesto del delito de incendio, tal y como ha expresado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples resoluciones (SSTS 429/06, de 12 de abril o 569/07, de 29 de junio). Supuesto este de posible y previsible representación en delitos de violencia doméstica y de género, a los que se refería nuestra Sentencia 356/2015, de 10 de junio.”